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RESULTADOS 


DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES


Art. 145 Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos que obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral entre la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República al otro candidato.

En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos.


DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL


Art. 146 Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:

a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse.
b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.
c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Art. 147 La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:

1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1).

2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.

En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.

3)Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral.

Art. 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:

1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.

2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor.

3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.

4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.

Art. 149 Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente.

El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número de votos obtenidos.



DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO


Art. 150 Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República.

Art. 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de carácter Nacional.

Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente.



DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA ATLÁNTICA


Art. 152 Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.

Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.

Art. 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones Autónomas.



DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICEALCALDE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES


Art. 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país.

Art. 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios.

El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal o definitiva.

Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes respectivamente.

Art. 156 En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes.

En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país.

Art. 157 La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales.


DISPOSICIONES GENERALES


Art. 158 La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor.

Art. 159 En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.

Art. 160 El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará provisionalmente los resultados.


Art. 169 El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.

Art. 170 Declarada la nulidad de una elección, el Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de Diciembre.

Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular.

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