Cargos de Presidente y Vice presidente de la Republica de Nicaragua
Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades: 1. Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Haber cumplido veinticinco años de edad. 4. Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente. b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado. c) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección. d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
Artículo 148 El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley.
Artículo 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las 65 Título VIII De la Organización del Estado asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República: 1. Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días. 2. La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los Diputados. Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vicepresidente de la República: a) la muerte; b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional; c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los Diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vicepresidente. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el Vicepresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. 66 Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros.
Cargos de Diputados de la Asamblea nacional
Artículo 133. También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, propietario y suplente respectivamente, el Expresidente de la República y Exvicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados, propietario y suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
Artículo 135. Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136. Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Cargos de Alcaldes , vice Alcaldes , Consejales
LEY Nº. 40, LEY DE MUNICIPIOS
Art. 19. El Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y Concejales o Concejalas, serán electos por el pueblo, mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de la materia.
En el caso del Alcalde y Vice Alcalde, el binomio debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, lo que significa que, uno de ellos, Alcalde o Vice Alcalde deberá ser mujer, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Para ello, los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcaldes y Vice Alcaldes, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para el caso de Concejales Propietarios o Concejalas Propietarias, así como sus Suplentes, se deberá guardar la proporcionalidad en la conformación de los Concejos Municipales, de tal manera que deberán estar integradas por el cincuenta por ciento de mujeres, tanto como Concejalas Propietarias como Suplentes, para lo cual, en las candidaturas a las concejalías, tanto propietarias como suplentes, las listas presentadas por los partidos políticos o alianzas electorales, deberán estar conformadas por un cincuenta por ciento de mujeres y un cincuenta por ciento de hombres, ordenados de manera equitativa de modo tal, que el resultado de la elección, permita que las mujeres concejalas obtengan la mitad del número de concejalías del gobierno local en cada uno de los municipios. La integración de las listas y sus posiciones deberán ser presentada de manera alterna en base al género.
Art. 20. El período del Alcalde, Alcaldesas, Vice-alcalde, Vice- alcaldesa, Concejales y Concejalas será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.