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Art. 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.

Art. 191 Durante el período de inscripción y votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:


1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del responsable militar correspondiente.

2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar.


Art. 192 En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión existente.

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