PADRON ELECTORAL
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 331, LEY ELECTORAL
LEY N°. 986, Aprobada el 19 de Febrero del 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 36 del 22 de Febrero del 2019
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:
1)La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes;
2)El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley;
3)El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá:
a)Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c) Sexo;
d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio;
e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
f) Fecha de expiración de la Cédula; y
g) Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.
Art. 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana” e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia debidamente tramitados. La Corte Suprema de Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos ciudadanos.
Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.
Art. 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta días, la que se publicará inmediatamente después de realizada la actualización, en la página web del Consejo y entregará una copia electrónica de la misma a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.
Art. 35 Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación.
Art. 36 Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en la misma forma señalada en el artículo anterior con una anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 “Ley de Identificación Ciudadana”, así como Documento Supletorio de Votación.
Art. 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las organizaciones políticas participantes serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones.
Art. 38 Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la elección podrán presentar sus objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días posteriores de la recepción de éstos, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente Ley, el plazo sería de veinte días.
Art. 39 Derogado
Art. 40 Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de votación.
Art. 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Art. 42 Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación que les corresponda.
Art. 43 En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.
EN CADA ELECCION SE DEROGA ESTA SECCION
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL
Art. 44 Derogado
Art. 45 Derogado
Art. 46 Derogado
Art. 47 Derogado
Art. 48 Derogado
Art. 49 Derogado
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES
Art. 50 Derogado
Art. 51 Derogado
Art. 52 Derogado
Art. 53 Derogado
Art. 54 Derogado
Art. 55 Derogado
Art. 56 Derogado
Art. 57 Derogado
Art. 58 Derogado
Art. 59 Derogado
Art. 60 Derogado
Art. 168 El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección que se proponga su anulación.Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará nula toda la elección o elecciones verificadas.