
LEY ELECTORAL QUE FUE VIOLENTADA ANTE DE LAS ELECCIONES ILEGITIMAS

LEY N°. 331, Aprobada el 26 de Mayo de 2012 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de Septiembre de 2012 .El Presidente de la República de Nicaragua
Art. 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos: 1) El Consejo Supremo Electoral. 2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 3) Los Consejos Electorales Municipales 4) Las Juntas Receptoras de Votos.
MAGISTRADOS
Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
REFORMA :
Articulo 6 : El Consejo Supremo Electoral , esta Integrado por siete magistrados y magistradas propietarios y tres magistradas o magistrados suplentes , elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente o Presidenta de la República o por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional .
En la Elección de los Diez magistrados y magistradas con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional para un periodo de cinco años.
El plazo para presentar las candidaturas sera de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha eleccion por la Asamblea Nacional.
Si no Hubieran candidatas o candidatos presentados por el presidente o presidenta de la República, bastara los propuestos por los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional.
Los magistrados y magistradas del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del mismo . su periodo sera de un año, pudiendo ser reelectos .
Los Magistrados y Magistradas suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones seran exclusivamente para suplir ausencia Temporal de cualquier Magistrada o Magistrado propietario , quien señalara que lo suplirá durante su ausencia.
CONSEJOS ELECTORALES CEN (CONSEJO ELECTORAL NACIONAL) , CED (CONSEJO ELECTORAL DEPARTAMENTAL) , CER (CONSEJO ELECTORAL REGIONAL) , CEM (CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL)
Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal. Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera.El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas.El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan.Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas.Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación.Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley. Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
REFORMA :
Art. 16 El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.
El nombramiento de estas estructuras se debe asegurar la alternativa de genero , tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición , de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres, y en los casos donde el total de Consejos a integrar resulten de un numero impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) mas uno presididos por mujeres , para su integración el Consejo Supremo Electoral tomara en cuneta el pluralismo político establecido en la Constitución Politica y no podrá recaer en un Consejo Electoral departamental o municipal mas de un nombramiento a un mismo partido politico o partidos politicos que aunque diferentes , pertenezcan a una misma alianza.
los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso.El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal. Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral.Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera.El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas.El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan.Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas.Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación.Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley. Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS (JRV)
Art. 23 En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de verificación ciudadana.Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales.
REFORMA :
Art. 26 Las y Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal , conforme al procedimiento establecido en la presente ley , Asegurando se aplique el principio de alternancia y equidad de genero , de tal manera que cincuenta por ciento (50%) sean presididos por mujeres y cincuenta por ciento (50%) presidido por hombres , y en los casos donde el total de juntas Receptoras de votos a integrar resulten un numero impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) mas uno presidido por mujeres.
Art. 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades:1) Ser nacional de Nicaragua;2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente, solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad, bastará haber concluido el sexto grado. Art. 25 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley.